1. Personas cubiertas
El Convenio aplica a las personas
residentes de Colombia y/o de Francia.
2. Impuestos cubiertos
El Convenio aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio.
3. Establecimiento permanente
El Convenio define establecimiento
permanente como un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza
su actividad.
También se entienden como
establecimientos permanentes:
4. Impuesto sobre la renta
4.1 Rentas inmobiliarias
Las rentas derivadas de un inmueble
pueden gravarse en el Estado en donde está situado el inmueble.
Al termino inmueble también se
incluyen los bienes que sean accesorios como el ganado, los equipos agrícolas y
los derechos a percibir pagos.
4.2 Renta de utilidades empresariales
Las utilidades de una empresa de un
Estado únicamente se someterán a tributación en ese Estado, a menos que la
empresa realice su actividad en el otro Estado a través de un establecimiento
permanente.
En este último caso, se le atribuirá
al establecimiento permanente las utilidades que habría podido tener si se
tratase de una empresa independiente.
4.3 Transporte internacional
Las utilidades provenientes de
operación de buques o aeronaves en transporte internacional están sujetas a
imposición únicamente en el Estado en donde se encuentre la sede efectiva de
administración de la empresa.
4.4 Empresas asociadas
El Convenio establece una definición
de empresas asociadas principalmente para la aplicación del régimen de precios
de transferencia.
Si las empresas asociadas están
ligadas en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones acordadas
que difieren de aquellas que serían convenidas por empresas independientes, las
utilidades podrán ser sometidas a imposición.
4.5 Dividendos
Los dividendos pueden gravarse en el
Estado del receptor de los dividendos.
Así mismo, los dividendos pueden
gravarse en el Estado de la sociedad que gira los dividendos.
Sin embargo, en este último caso, si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, este impuesto no puede
superar del:
En el caso de los dividendos pagados
por una sociedad colombiana con cargo a utilidades que no han estado sometidas
al impuesto sobre la renta a nivel de la sociedad, el impuesto no puede superar
del 15% de los dividendos.
4.6 Intereses
Los intereses pueden ser gravados en
el Estado del que los percibe.
Así mismo, los intereses pueden ser
gravados en el Estado del que proceden los intereses:
Sin embargo, en este último caso, si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, este impuesto no puede
superar del 10% de los intereses.
Esta tarifa es más beneficiosa que la
tarifa colombiana por pagos al exterior del 15% o 20% dependiendo de si el
crédito es o no superior a un año.
Sin perjuicio de lo mencionado
anteriormente, los intereses serán gravables únicamente en el Estado del
receptor de los intereses, si dicha persona es el beneficiario efectivo de los
intereses y se cumple con alguna de las siguientes condiciones:
4.7 Regalías
Las regalías pueden gravarse en el
Estado del beneficiario efectivo.
Sin embargo, también pueden ser
sometidas en el Estado del que proceden en cuyo caso el impuesto no puede
exceder de 10% de las regalías.
Esta tarifa de retención es más
favorable que la tarifa general del 20% por concepto de regalías del Estatuto
Tributario de Colombia.
4.8 Ganancias de Capital
Las ganancias de capital derivadas de
la venta de propiedad inmueble pueden ser gravadas en el Estado en donde está
situado el inmueble.
Cuando las acciones o derechos
similares representen directa o indirectamente más del 50% de su valor en
propiedad inmueble, las ganancias de la enajenación podrán gravarse en el
Estado donde se encuentren esos bienes inmuebles.
Las ganancias originadas en la venta
de un establecimiento permanente o del mobiliario atribuible a este pueden
gravase de manera ilimitada en el Estado de la fuente.
La enajenación de naves o aeronaves
sólo está gravada en el Estado Contratante donde está la sede administrativa de
la empresa.
Las ganancias que obtenga un
residente de un estado por la enajenación de acciones u otros derechos de una
sociedad residente en el otro Estado, cuando el enajenante, sólo o con partes
relacionadas, tenga una participación directa o indirecta del 25% o más en la
sociedad, podrán ser gravadas en el otro Estado
4.9 Rentas de trabajo dependiente
Los sueldos y otras remuneraciones
similares obtenidas por un residente de un Estado por su trabajo como
dependiente sólo están gravadas en ese Estado, a menos que el trabajo se haga
en el otro Estado en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos que contempla
el artículo 14 del Convenio.
4.10 Remuneración por asistencia
Las remuneraciones de los miembros de
juntas directivas u órganos similares pueden ser gravados en el Estado de la
sociedad.
4.11 Artistas y deportistas
Las rentas obtenidas por artistas,
deportistas y modelos pueden ser gravadas en el Estado de la fuente de dichas
rentas.
Cuando un artista, deportista o
modelo, siendo residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro
Estado correspondiente a los servicios prestados en conexión con su fama
profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en ese otro
Estado. No obstante, únicamente estarán sometidas a tributación en ese Estado,
si el monto de la renta bruta no excede para el ejercicio fiscal 15.000 euros o
su equivalente en pesos colombianos.
4.12 Pensiones
Las pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo
anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.
4.13 Funciones Públicas
Los sueldos, salarios y
remuneraciones pagadas por un Estado Contratante a sus funcionarios públicos,
sólo estarán gravadas a tributación en ese Estado.
4.14 Estudiantes y
pasantes
Las remuneraciones que reciban los
estudiantes residentes de un Estado para cubrir sus gastos de manutención,
educación o capacitación en el otro Estado, no están gravadas en el Estado
donde va a estudiar siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado y no exceda 6 años consecutivos desde la fecha de llegada.
4.15 Otras rentas
Las rentas de un residente de un
Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas
anteriormente y de las que el residente es beneficiario efectivo, sólo estarán
sometidas a tributación en ese Estado.
5. Imposición del patrimonio
El patrimonio constituido por bienes
inmuebles puede estar gravado en el Estado donde se encuentran situados estos
bienes inmuebles.
El patrimonio constituido por
acciones o derechos similares que representen directa o indirectamente más del
50% de su valor en propiedad inmueble, pueden gravarse en el Estado donde se
encuentren esos bienes inmuebles.
El patrimonio constituido por bienes
muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado tenga en el otro Estado, puede ser sometido a tributación
en ese otro Estado.
El patrimonio constituido por bienes
que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves
para transporte internacional, sólo está gravado en el Estado contratante donde
está ubicada la sede efectiva de administración.
Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo estarán gravados en
ese Estado.
6. Eliminación de la doble tributación
6.1 En Colombia
La doble tributación se eliminará de
la siguiente manera:
i) La deducción (descuento) del
impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al monto pagado en Francia.
ii) La deducción (descuento) en el
impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual al impuesto
sobre el patrimonio en Francia.
6.2 En Francia
La doble tributación se eliminará de
la siguiente manera:
a. Las rentas que sólo puedan gravarse en Colombia serán tenidas en cuenta
para el cálculo del impuesto francés cuando dichas rentas no estén exentas del
impuesto sobre sociedades de acuerdo con la legislación interna francesa.
En
este caso el impuesto colombiano no será deducible de dichas rentas, pero el
residente francés tendrá derecho a un crédito fiscal del impuesto
francés.
b. Un residente de Francia que posea patrimonio que pueda ser sometido a
imposición en Colombia, también estará sometido a tributación en Francia.
El impuesto francés será calculado
permitiendo un crédito fiscal igual al monto del impuesto pagado en Colombia
sobre dicho patrimonio. Dicho crédito fiscal no podrá exceder el monto del
impuesto francés correspondiente a ese patrimonio.