EN

 

Convenio Doble Tributación

1. Personas cubiertas

El Convenio aplica a las personas residentes de Colombia y/o de Francia.

2. Impuestos cubiertos

El Convenio aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

3. Establecimiento permanente

El Convenio define establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza su actividad.

También se entienden como establecimientos permanentes:

a) Las obras o trabajos de construcción, instalación o montaje que duren más de 183 días.

b) La prestación de servicios de una empresa de un Estado en el otro Estado a través de empleados u otro personal por más de 183 días dentro de cualquier período de 12 meses.

c) Cuando una persona distinta de un agente independiente actúa por cuenta de la empresa, posee y ejerce habitualmente autoridad para celebrar acuerdos en nombre de la empresa.

d) Cuando una empresa de un Estado lleva a cabo actividades en el otro Estado en relación con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado, por más de 60 días dentro de cualquier período de 12 meses.

4. Impuesto sobre la renta

4.1 Rentas inmobiliarias

Las rentas derivadas de un inmueble pueden gravarse en el Estado en donde está situado el inmueble.

Al termino inmueble también se incluyen los bienes que sean accesorios como el ganado, los equipos agrícolas y los derechos a percibir pagos.

4.2 Renta de utilidades empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado únicamente se someterán a tributación en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado a través de un establecimiento permanente.

En este último caso, se le atribuirá al establecimiento permanente las utilidades que habría podido tener si se tratase de una empresa independiente.

4.3 Transporte internacional

Las utilidades provenientes de operación de buques o aeronaves en transporte internacional están sujetas a imposición únicamente en el Estado en donde se encuentre la sede efectiva de administración de la empresa.

4.4 Empresas asociadas

El Convenio establece una definición de empresas asociadas principalmente para la aplicación del régimen de precios de transferencia.

Si las empresas asociadas están ligadas en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones acordadas que difieren de aquellas que serían convenidas por empresas independientes, las utilidades podrán ser sometidas a imposición.

4.5 Dividendos

Los dividendos pueden gravarse en el Estado del receptor de los dividendos.

Así mismo, los dividendos pueden gravarse en el Estado de la sociedad que gira los dividendos.

Sin embargo, en este último caso, si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, este impuesto no puede superar del:

  1. 5% de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
  2. 15% de los dividendos en los demás casos.

En el caso de los dividendos pagados por una sociedad colombiana con cargo a utilidades que no han estado sometidas al impuesto sobre la renta a nivel de la sociedad, el impuesto no puede superar del 15% de los dividendos.

4.6 Intereses

Los intereses pueden ser gravados en el Estado del que los percibe.

Así mismo, los intereses pueden ser gravados en el Estado del que proceden los intereses:

Sin embargo, en este último caso, si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, este impuesto no puede superar del 10% de los intereses.

Esta tarifa es más beneficiosa que la tarifa colombiana por pagos al exterior del 15% o 20% dependiendo de si el crédito es o no superior a un año.

Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, los intereses serán gravables únicamente en el Estado del receptor de los intereses, si dicha persona es el beneficiario efectivo de los intereses y se cumple con alguna de las siguientes condiciones:

a) Dicha persona es un Estado contratante del Convenio, una autoridad territorial o entidad pública, incluyendo el banco Central; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados o entidades de derecho público;

b) Dichos intereses son pagados con respecto a un crédito garantizado, asegurado o subsidiado por un Estado contratante o por alguien que actúe en nombre de este;

c) Dichos intereses son pagados en relación con las ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con las ventas a crédito de bienes o mercancías de una empresa a otra empresa;

d) Dichos intereses son pagados en virtud de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el crédito del que se trate es otorgado por un periodo no menor a 3 años;

e) Dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado a una institución financiera del otro Estado Contratante.

4.7 Regalías

Las regalías pueden gravarse en el Estado del beneficiario efectivo.

Sin embargo, también pueden ser sometidas en el Estado del que proceden en cuyo caso el impuesto no puede exceder de 10% de las regalías.

Esta tarifa de retención es más favorable que la tarifa general del 20% por concepto de regalías del Estatuto Tributario de Colombia.

4.8 Ganancias de Capital

Las ganancias de capital derivadas de la venta de propiedad inmueble pueden ser gravadas en el Estado en donde está situado el inmueble.

Cuando las acciones o derechos similares representen directa o indirectamente más del 50% de su valor en propiedad inmueble, las ganancias de la enajenación podrán gravarse en el Estado donde se encuentren esos bienes inmuebles.

Las ganancias originadas en la venta de un establecimiento permanente o del mobiliario atribuible a este pueden gravase de manera ilimitada en el Estado de la fuente.

La enajenación de naves o aeronaves sólo está gravada en el Estado Contratante donde está la sede administrativa de la empresa.

Las ganancias que obtenga un residente de un estado por la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad residente en el otro Estado, cuando el enajenante, sólo o con partes relacionadas, tenga una participación directa o indirecta del 25% o más en la sociedad, podrán ser gravadas en el otro Estado

4.9 Rentas de trabajo dependiente

Los sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado por su trabajo como dependiente sólo están gravadas en ese Estado, a menos que el trabajo se haga en el otro Estado en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos que contempla el artículo 14 del Convenio.

4.10 Remuneración por asistencia

Las remuneraciones de los miembros de juntas directivas u órganos similares pueden ser gravados en el Estado de la sociedad.

4.11 Artistas y deportistas

Las rentas obtenidas por artistas, deportistas y modelos pueden ser gravadas en el Estado de la fuente de dichas rentas.

Cuando un artista, deportista o modelo, siendo residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro Estado correspondiente a los servicios prestados en conexión con su fama profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado. No obstante, únicamente estarán sometidas a tributación en ese Estado, si el monto de la renta bruta no excede para el ejercicio fiscal 15.000 euros o su equivalente en pesos colombianos.

4.12 Pensiones

Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.

4.13 Funciones Públicas

Los sueldos, salarios y remuneraciones pagadas por un Estado Contratante a sus funcionarios públicos, sólo estarán gravadas a tributación en ese Estado.

4.14   Estudiantes y pasantes

Las remuneraciones que reciban los estudiantes residentes de un Estado para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación en el otro Estado, no están gravadas en el Estado donde va a estudiar siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado y no exceda 6 años consecutivos desde la fecha de llegada.

4.15 Otras rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas anteriormente y de las que el residente es beneficiario efectivo, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

5. Imposición del patrimonio

El patrimonio constituido por bienes inmuebles puede estar gravado en el Estado donde se encuentran situados estos bienes inmuebles.

El patrimonio constituido por acciones o derechos similares que representen directa o indirectamente más del 50% de su valor en propiedad inmueble, pueden gravarse en el Estado donde se encuentren esos bienes inmuebles.

El patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, puede ser sometido a tributación en ese otro Estado.

El patrimonio constituido por bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves para transporte internacional, sólo está gravado en el Estado contratante donde está ubicada la sede efectiva de administración.

Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo estarán gravados en ese Estado.

6. Eliminación de la doble tributación

6.1 En Colombia

La doble tributación se eliminará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente en Colombia obtenga rentas o tenga un patrimonio que puedan ser sometido a tributación en Francia, Colombia permitirá: 

i) La deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al monto pagado en Francia. 

ii) La deducción (descuento) en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual al impuesto sobre el patrimonio en Francia. 

b) En el caso de los dividendos, Colombia permitirá la deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente de Colombia, del monto resultante de multiplicar el importe bruto de los dividendos por la tarifa del impuesto aplicable a las utilidades con cargo a las cuales dichos dividendos fueron pagados, en adición a un monto igual al impuesto pagado en Francia en relación con esos dividendos.

6.2 En Francia

La doble tributación se eliminará de la siguiente manera:

a) Las rentas que sólo puedan gravarse en Colombia serán tenidas en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando dichas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con la legislación interna francesa.

En este caso el impuesto colombiano no será deducible de dichas rentas, pero el residente francés tendrá derecho a un crédito fiscal del impuesto francés.

b) Un residente de Francia que posea patrimonio que pueda ser sometido a imposición en Colombia, también estará sometido a tributación en Francia.

El impuesto francés será calculado permitiendo un crédito fiscal igual al monto del impuesto pagado en Colombia sobre dicho patrimonio. Dicho crédito fiscal no podrá exceder el monto del impuesto francés correspondiente a ese patrimonio.

 

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